Estatuto Provisional
de 1815
(5 de mayo de 1815)
La Junta de Observación encargada de formar
un Estatuto Provisional para el régimen
y gobierno del Estado, que adoptando las medidas
más exactas para proporcionar la felicidad
común, precava igualmente a aquél
del escandaloso desorden a que le había
conducido la impropiedad de los anteriores Reglamentos,
poniéndole a cubierto del criminal abuso,
que se ha hecho de ellos en razón de la
indiscreta franqueza, que otorgaron a los Administradores
del sagrado depósito de los intereses públicos,
y cuyos fatales forzosos resultados ha manifestado
en todos tiempos una dolorosa experiencia, que
no ha muchos días llegó a vos ¡Oh
Pueblo virtuoso de Buenos Aires! y arrancó
de vuestra noble sensibilidad las lágrimas,
con que todavía humedecéis la ara
augusta del altar del desengaño: deseando
corresponder dignamente a la honrosa confianza
con que se la ha distinguido, y penetrada de la
necesidad de reforzar los eslabones de la cadena,
que debe ligar los robustos brazos del despotismo,
para que no pueda internarse al sagrado recinto
donde se custodian la Libertad, la Igualdad, la
Propiedad y la Seguridad, que hacen el precioso
vellocino, la rica herencia y los más interesantes
derechos del hombre; y teniendo en consideración
las insuperables dificultades, que ofrece el necio
propósito de formar una Constitución
sin defectos después de las horrorosas
devastaciones, que ha hecho en el espíritu
humano el monstruo de la ambición, que
se agita furiosamente por traspasar los límites
que le ha prefijado la justicia; que las innumerables
diversas Constituciones, que hoy hacen el imponente
objeto del estudio, y asidua meditación
de los Sabios, son otros tantos brillantes monumentos
de aquella desgraciada impotencia; y que la observación
y la experiencia son los más rígidos
resortes, que pueden dar el espíritu esa
fuerza bastante para extender la esfera de sus
conocimientos; ha creído, que para satisfacer
los votos del Pueblo, y acercarle a la senda,
que conduce a la felicidad común, según
que lo permite su actual estado, y la premura
del tiempo y de sus circunstancias, debe establecer
(como establece) las reglas constitucionales siguientes:
Sección primera. Del hombre en la sociedad
Capítulo I. De los derechos que competen
a todos los habitantes del Estado
Artículo 1.- Los derechos de los habitantes
del Estado son, la vida, la honra, la libertad,
la igualdad, la propiedad y la seguridad.
Artículo 2.- El primero tiene un concepto
tan uniforme entre todos, que no necesita de más
explicación. El segundo resulta de la buena
opinión que cada uno se labra para con
los demás por la integridad y rectitud
de sus procedimientos. El tercero es la facultad
de obrar cada uno a su arbitrio, siempre que no
viole las leyes, ni dañe los derechos del
otro. El cuarto consiste en que la Ley, bien sea
preceptiva, penal o tuitiva, es igual para todos,
y favorece igualmente al poderoso, que al miserable
para la conservación de sus derechos. El
quinto es el derecho de gozar de sus bienes, rentas
y productos. El sexto es la garantía que
concede el Estado a cada uno para que no se le
viole la posición de sus derechos, sin
que primero se verifiquen aquellas condiciones
que estén señaladas por la ley para
perderla.
Artículo 3.- Todo hombre gozará
de estos seis derechos en el territorio del Estado,
sea americano o extranjero, sea ciudadano o no.
Capítulo II. De la religión del
Estado
Artículo 1.- La Religión Católica
Apostólica Romana es la Religión
del Estado.
Artículo 2.- Todo hombre deberá
respetar el culto público, y la Religión
Santa del Estado.
Capítulo III. De la ciudadanía
Artículo 1.- Todas las Municipalidades
formarán un registro público de
dos Libros, en uno se inscribirán indispensablemente
todos los Ciudadanos con expresión de su
edad, y origen, sin cuyo requisito no podrán
sufragar en los actos públicos, de que
adelante se tratará; y en el otro los que
hayan perdido el derecho de Ciudadanía,
o se hallen suspensos de ella.
Artículo 2.- Todo hombre libre, siempre
que haya nacido y resida en el territorio del
Estado, es Ciudadano; pero no entrará al
ejercicio de este derecho, hasta que haya cumplido
25 años, o sea emancipado.
Artículo 3.- Todo extranjero de la misma
edad, que haya residido en el país por
más de cuatro años, y se haya hecho
propietario de algún fondo, al menos de
cuatro mil pesos, o en su defecto ejerza arte
u oficio útil al país, gozará
de sufragio activo en las asambleas, o comicios
públicos, con tal que sepa leer y escribir.
Artículo 4.- A los diez años de
residencia tendrá voto pasivo, y podrá
ser elegido para los empleos de República,
mas no para los del Gobierno; para gozar de ambos
sufragios debe renunciar antes toda otra Ciudadanía.
Artículo 5.- Ningún español
europeo podrá disfrutar del sufragio activo
o pasivo, mientras los derechos de estas provincias
no sean reconocidos por el Gobierno de España.
Artículo 6.- Los Españoles sin
embargo decididos por la libertad del Estado,
y que hayan hecho servicios distinguidos a la
causa del País gozarán de la Ciudadanía;
pero deben obtener la correspondiente Carta, que
expedita por ahora hasta el Congreso General el
Jefe respectivo de la Provincia asociado del Ayuntamiento
de su Capital.
Artículo 7.- Los nacidos en el País,
que sean originarios por cualquier línea
de África, cuyos mayores hayan sido esclavos
en este continente, tendrán sufragio activo,
siendo hijos de Padres ingenuos; y pasivo los
que ya estén fuera del cuarto grado respecto
de dichos sus mayores.
Capítulo IV. Prerrogativas del ciudadano
Artículo 1.- Cada Ciudadano es miembro
de la Soberanía del Pueblo.
Artículo 2.- En esta virtud tiene voto
activo y pasivo en los casos y forma que designa
este Reglamento Provisional.
Capítulo V. De los modos de perderse y
suspenderse la ciudadanía
Artículo 1.- La Ciudadanía se pierde:
1. Por la naturalización en el País
Extranjero;
2. Por aceptar empleos, pensiones, o distinciones
de nobleza de otra Nación;
3. Por la imposición legal de pena aflictiva
o infamante; y
4. Por el estado de deudor dolosamente fallido,
si no se obtiene nueva habilitación después
de purgada la nota.
Artículo 2.- La Ciudadanía se suspende:
1. Por ser deudor a la Hacienda del Estado, estando
ejecutado;
2. Por ser acusado de delito, siempre que éste
tenga cuerpo justificado y por su naturaleza merezca
pena corporal, aflictiva o infamante;
3. Por ser doméstico asalariado;
4. Por no tener propiedad u oficio lucrativo
y útil al País;
5. Por el estado de furor o demencia.
Artículo 3.- Fuera de estos casos, cualquiera
Autoridad, o Magistrado, que prive a un Ciudadano
de sus derechos cívicos, incurre en la
pena del Talión.
Artículo 4.- Los Jueces que omitan pasar
a las respectivas Municipalidades, nota de los
que deben ser borrados de los registros cívicos
por haber sido condenados en forma legal, serán
privados de voto activo y pasivo en dos actos
consecutivos.
Capítulo VI. Deberes de todo hombre en
el Estado
Artículo 1.- Todo hombre en el Estado debe
primero sumisión completa a la Ley, haciendo
el bien que ella prescribe, y huyendo el mal que
prohíbe.
Artículo 2.- Obediencia, honor y respeto
a los Magistrados y funcionarios públicos,
como Ministros de la Ley y primeros Ciudadanos.
Artículo 3.- Sobrellevar gustoso cuantos
sacrificios demande la Patria en sus necesidades
y peligros, sin que se exceptúe el de la
vida, sino que sea para el extranjero.
Artículo 4.- Contribuir por su parte,
al sostén y conservación de los
derechos de los Ciudadanos, y a la felicidad pública
del Estado.
Artículo 5.- Merecer el grato, y honroso
título de hombre de bien, siendo buen Padre
de familia, buen hijo, buen hermano y buen amigo.
Capítulo VII. Deberes del cuerpo social
Artículo 1.- El Cuerpo Social debe garantir
y afianzar el goce de los derechos del hombre.
Artículo 2.- Aliviar la miseria y desgracia
de los Ciudadanos, proporcionándoles los
medios de prosperar e instruirse.
Artículo 3.- Toda disposición,
o Estatuto contrario a los principios establecidos
en los Artículos anteriores, será
de ningún efecto.
Sección segunda. Del Poder Legislativo
Capítulo único
Artículo único.- El Poder Legislativo
reside en los Pueblos originariamente; hasta la
determinación del Congreso General de las
Provincias, la Junta de Observación sustituirá
en vez de Leyes, Reglamentos Provisionales en
la forma que éste prescribe, para los objetos
necesarios y urgentes.
Sección tercera. Del Poder Ejecutivo
Capítulo I. De la elección y facultades
del Director del Estado
Artículo 1.- El Director del Estado ejercerá
el Poder Ejecutivo en todo su territorio; su edad
será la de treinta y cinco años
cumplidos; su elección ya está verificada,
según las circunstancias que han ocurrido
en el presente tiempo; en lo sucesivo se practicará
según el reglamento particular, que deberá
formarse sobre el libre consentimiento de las
Provincias, y la más exacta conformidad
a los derechos de todas.
Artículo 2.- Recaerá precisamente
la elección en persona de conocido patriotismo,
integridad, concepto público, buenas costumbres
y aptitud para el cargo.
Artículo 3.- Podrá ser vecino y
natural de cualesquiera de los Pueblos del Estado,
con residencia dentro de él al menos de
cinco años inmediatos a su elección,
aunque éstos hayan sido interrumpidos por
un año intermedio de ausencia.
Artículo 4.- Durará en el mando
solo un año contado desde el día
de su recepción.
Artículo 5.- Su sueldo será el
de doce mil pesos anuales sobre los fondos del
Estado.
Artículo 6.- No disfrutará de ningún
otro emolumento ni derecho bajo cualesquiera pretexto
o causa.
Artículo 7.- No tendrá más
tratamiento que el de Excelencia.
Artículo 8.- Su guardia y honores los
de Capitán General del Ejército,
con entera sujeción a los Títulos
primero y sexto, Tratado tercero de las Ordenanzas
Militares, guardándose el ceremonial que
se formará para las concurrencias públicas.
Artículo 9.- Al ingreso de su cargo deberá
prestar juramento ante el Excmo. Cabildo, y Junta
de Observaciones con asistencia de las demás
Corporaciones Civiles y Militares en la forma
siguiente:
«Yo N. Juro por Dios Nuestro Señor
y estos Santos Evangelios, que desempeñaré
fiel y legalmente el cargo de Director del Estado
para el que he sido elegido; que cesaré
en el mando luego que sea requerido por la Junta
de Observación y Excmo. Ayuntamiento; que
observaré el Reglamento Provisional formado
por dicha Junta establecida por la voluntad del
Pueblo; que defenderé la Patria y sus derechos
de cualesquiera agresión; si así
lo hiciere Dios me ayude, y sino él y la
Patria me hagan cargo.»
Artículo 10.- La protección de
la Religión del Estado, su defensa y felicidad;
el puntual cumplimiento, y ejecución de
las leyes, que actualmente rigen; el mando y organización
de los ejércitos, Armada, Milicias Nacionales;
el sosiego público, la libertad civil;
la recaudación y económica arreglada
inversión de los fondos públicos,
y la seguridad real y personal de todos los que
residen en el territorio del Estado; son otras
tantas atribuciones de su autoridad.
Artículo 11.- Nombrará los Embajadores,
Cónsules y Enviados para las demás
Naciones y Potencias Extranjeras y recibirá
todos los que de esta clase vinieren de las mismas
a este Estado, dando inmediatamente aviso instruido
a la Junta de Observación, bajo grave responsabilidad
de los motivos y objeto de su misión en
ambos casos, igualmente que de sus contestaciones.
Artículo 12.- Vigilará particularmente
sobre el aumento de la Población Agricultura
y Comercio: arreglo de la Minería, Correos,
Postas, Caminos y Represalias; concederá
los pasaportes para dentro y fuera de las Provincias
del Estado por mar y tierra, y las licencias para
la carga y descarga, entrada y salida de las Embarcaciones.
Artículo 13.- Nombrará los tres
Secretarios de Gobierno, Guerra y Hacienda, y
sus respectivos Oficiales, siendo responsable
de la mala elección de los primeros, sin
que en manera alguna puedan ser electos los parientes
del Director hasta el tercer grado inclusive,
ni provistos en otro cualquiera empleo, sin noticia
y aprobación de la Junta Observadora.
Artículo 14.- La provisión de empleos
en el ramo de Hacienda de cualesquiera clase que
sean, y que no estén exceptuados en este
Reglamento, la hará a propuesta de los
respectivos Jefes del ramo, a que correspondan
por escala de antigüedad, y servicios, publicándose
dicha propuesta en la Oficina o Departamento respectivo
ocho días antes de encaminarla al Director,
quedando así a los agraviados franco el
recurso de sus derechos a la Autoridad, que corresponda,
expresándose en el despacho, o nombramiento,
la indispensable calidad de propuesta, sin la
cual ni se tomará razón de él,
en el Tribunal de Cuentas, y Oficinas, ni se acudirá
con el sueldo al que de otro modo fuere provisto.
Artículo 15.- Los funcionarios públicos
que deban tener la calidad de Letrados, serán
nombrados por el Director a propuestas que harán
las respectivas Cámaras de Apelaciones.
Artículo 16.- La duración de todo
empleado será la de su buena y exacta comportación,
y será removido siendo inepto, o delincuente
con causa probada, y audiencia suya, a no ser
de los exceptuados en el presente Reglamento.
Artículo 17.- Los recursos de esta naturaleza,
y los de que habla el Artículo 14 de este
Capítulo, se harán por los interesados
a la Junta que debe establecerse compuesta del
Presidente de la Cámara, el Decano del
Tribunal de Cuentas, el Ministro de Cajas más
antiguo, y el Fiscal de dicha Cámara, quedando
concluida con la determinación de dicha
Junta toda instancia sin más recurso, y
procediéndose en ello sumariamente.
Artículo 18.- Esta misma Junta conocerá
en grado de apelación y primera suplicación
de los pleitos sobre contrabandos, y demás
ramos de Hacienda.
Artículo 19.- Teniendo el Director la
Superintendencia General en todos los ramos y
fondos del Estado de cualesquiera clase, y naturaleza
que sean, se arreglará por ahora a las
disposiciones de la Ordenanza de Intendentes excepto
en cuanto a la Junta Superior, que sigue abolida,
sin alterar el método de cuenta y razón
que actualmente se observa en las oficinas públicas.
Artículo 20.- Sin embargo de la supresión
de dicha Junta Superior, no podrá por esto
el Director disponer por sí sólo
a su arbitrio los gastos, obras, aprestos y erogaciones
extraordinarias, sino asociado en una Junta que
formarán con voto decisivo el mismo Director,
el Decano del Tribunal Mayor de Cuentas, el Ministro
más antiguo de la Caja Principal, el Alcalde
de 1º Voto, el Prior del Consulado, el Fiscal
de la Cámara y el Procurador General de
la Ciudad, extendiéndose los Acuerdos ante
el Escribano de Hacienda, y debiendo tener voto
solo informativo en dicha Junta el Secretario
de ella.
Artículo 21.- Cuidará con particularidad
de mantener el crédito de los fondos del
Estado, consultando eficazmente su recaudación,
y el que se paguen con fidelidad las deudas, en
cuanto lo permitan la existencia de caudales y
atenciones públicas.
Artículo 22.- Remitirá a la Junta
de Observación cada tres meses una prolija
razón que demuestre por clases y ramos,
los ingresos, las inversiones y existencias.
Artículo 23.- Conocerá privativamente
en las causas de contrabandos y demás de
Hacienda; las que no fueren de esta clase, serán
remitidas a los Tribunales de Justicia, a que
correspondan; pero las sentencias contra el Fisco,
no serán ejecutadas sin mandato especial
del Director, quien podrá suspender los
libramientos, si el pago fuese incompatible con
las urgencias de utilidad común.
Artículo 24.- Entenderá en el establecimiento
y dirección de las casas de moneda y bancos.
Artículo 25.- Podrá mantener las
relaciones exteriores, conducir las negociaciones,
hacer estipulaciones preliminares; firmar y concluir
tratados de tregua, paz, alianza, comercio, neutralidad
y otras convenciones; pero todos estos graves
e importantes particulares y el de declaración
de guerra, no podrá nunca resolverlos por
sí solo, sino fueren primero acordados
por la Junta de Observación, Comisión
Militar de Guerra, y Tribunal de Consulado en
sus casos.
Artículo 26.- Podrá confirmar,
o revocar con arreglo a Ordenanza y dictamen de
su Asesor General (que deberá ser también
Auditor General de Guerra) en último grado
las sentencias dadas contra militares en esta
Capital por la Comisión Militar, que se
halla establecida, y en los demás Pueblos
del distrito por los Consejos de Guerra ordinaria.
Artículo 27.- Tendrá facultad de
suspender las ejecuciones capitales ordenadas,
y conceder perdón o conmutación
en el día del Aniversario de la Libertad
del Estado, o con ocasión de algún
insigne acontecimiento que le añada nuevas
glorias; pero esta prerrogativa no la podrá
ejercer con los delincuentes de traición
a la patria, y demás delitos exceptuados.
Artículo 28.- En el caso de renuncia,
enfermedad o muerte de éste, entrará
a reemplazar su lugar, hasta que se verifique
nueva elección, según el Artículo
1 de este Capítulo, el que inmediatamente
nombrase la Junta de Observancia unida con el
Excmo. Cabildo para el pronto remedio de la ocurrencia.
Artículo 29.- En el de ausencia (que sólo
será en defensa de la Patria) u otro impedimento
legítimo que le embarace el desempeño
de sus deberes, y despacho de los negocios públicos
por más de ocho días, se hará
por la Junta y Cabildo el mismo nombramiento.
Artículo 30.- Luego que se posesione del
mando, invitará con particular esmero y
eficacia a todas las Ciudades y Villas de las
Provincias Interiores para el pronto nombramiento
de Diputados, que hayan de formar la Constitución,
los cuales deberán reunirse en la ciudad
de Tucumán para que allí acuerden
el lugar en que hayan de continuar sus sesiones,
dejando al arbitrio de los Pueblos, el señalamiento
de Viático y sueldo a sus respectivos representantes.
Capítulo II. Límites del Poder
Ejecutivo y autoridad del Director
Artículo 1.- No podrá fuera de los
casos que expresa este Reglamento intervenir en
negocio alguno judicial, civil o criminal contra
persona alguna de cualquiera clase o condición
que fuese, ni alterar el sistema de administración
de justicia.
Artículo 2.- Cuando la urgencia del caso
lo obligue a arrestar a algún ciudadano,
deberá ponerlo dentro de veinticuatro horas
a disposición de los respectivos Magistrados
de Justicia con toda la independencia que corresponde
al Poder Judicial, pasándoles los motivos
para su juzgamiento.
Artículo 3.- No proveerá, o presentará
por ahora, ninguna canonjía o prebenda
Eclesiástica.
Artículo 4.- No podrá disponer
expedición alguna militar para fuera de
esta provincia, ni imponer pechos, contribuciones,
empréstitos, ni aumentos de derechos de
ningún género, sin previa consulta
y determinación de la Junta Observadora
unida con el Excmo. Cabildo y Tribunal del Consulado.
Artículo 5.- No expedirá orden,
ni comunicación alguna, sin que vaya suscripta
del respectivo secretario del Departamento a que
corresponda el negocio, bajo responsabilidad de
ambos por los daños que se causaren.
Artículo 6.- No podrá conceder
a ninguna persona del Estado exenciones o privilegios
exclusivos, excepto a los inventores de artes
o establecimiento de pública utilidad con
aprobación de la Junta Observadora.
Artículo 7.- No podrá absolutamente
en ningún caso por sí solo violar
o interceptar directa o indirectamente la correspondencia
epistolar de los Ciudadanos, la que debe respetarse
como sagrada; y cuando por algún raro y
extraño accidente, en que se interese la
salud general y buen orden del Estado, fuese preciso
practicar la apertura de alguna correspondencia,
lo verificará con previa noticia y consentimiento
de la Junta Observadora, Fiscal de la Cámara
y Procurador General de la Ciudad, que en el caso
tendrán voto con juramento del secreto;
como también el Administrador de Correos
sólo Consultivo cuando haya de interrumpirse,
suspenderse o variarse el curso de ellos.
Capítulo III. De los Secretarios de Estado
Artículo 1.- Los tres Secretarios de Estado
entenderán respectivamente en todos los
negocios que se hallan deslindados en el último
Reglamento de Secretarios, el que por ahora subsistirá
en lo que no estuviese en oposición con
éste.
Artículo 2.- Los expresados Secretarios
no podrán por sí solos en ningún
caso, negocios ni circunstancias tomar deliberaciones
arbitrarias, sin previo mandato y anuencia del
Director del Estado (limitando sus funciones a
las de meros subalternos) y con la calidad de
que cuantas ordenes comunicaren por escrito a
nombre del Director a las Corporaciones, Magistrados,
Oficinas o individuos particulares, hayan de estar
autorizados con la rúbrica de aquél
al margen para certidumbre de su conocimiento,
sin cuyo requisito no tendrán efecto alguno,
y serán desatendidas impunemente.
Artículo 3.- Ninguno de los Secretarios
podrá autorizar órdenes, decretos
o providencias contrarias a este Estatuto, sin
que le sirva de excepción la súplica,
mandato o fuerza del Director.
Artículo 4.- Serán amovibles a
la voluntad del Director, o cuando lo exija la
Junta de Observación, igualmente que los
oficiales de dichas Secretarías; pero esta
separación no inferirá nota a las
personas, no siendo por causa legítima,
y probada en juicio formal, y deberán los
separados ser atendidos por otros destinos conforme
a su capacidad y mérito.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda
no podrá entorpecer, modificar, o trabar
los pagos y libramientos decretados por el Director,
que deberán cumplirse con fidelidad en
la Tesorería principal del Estado, a donde
han de dirigirse, quedando rigurosamente prohibida
otra vía de pago.
Artículo 6.- El sueldo de dichos Secretarios
será de tres mil pesos anuales y su tratamiento
el de V. llano.
Sección cuarta. Del Poder Judicial
Capítulo I. Del ejercicio del Poder Judicial
Artículo 1.- El ejercicio del Poder Judicial
por ahora y hasta la resolución del Congreso
General, residirá en el Tribunal de recursos
extraordinarios de segunda suplicación,
nulidad e injusticia notoria: en las Cámaras
de Apelaciones y demás Juzgados Inferiores.
Artículo 2.- No tendrá dependencia
alguna del Poder Ejecutivo del Estado, y en sus
principios y forma estará sujeto a las
leyes de su instituto.
Capítulo II. De los Tribunales de Justicia
Artículo 1.- Ninguno podrá ser nombrado
en adelante ni aun interinamente para los empleos
de las Cámaras de Apelaciones, sino es
mayor de veinticinco años y letrado recibido
con seis años al menos de ejercicio público.
Artículo 2.- El tratamiento de las Cámaras
de Apelaciones será el de Excelencia y
el de sus individuos en particular de V. llano.
Su sueldo anual por ahora y atentas las escaseces
del Erario Público, de dos mil y quinientos
pesos.
Artículo 3.- Los nombramientos de los
individuos de las Cámaras se harán
por el Director del Estado a propuesta del Cuerpo
de Abogados residentes en la Ciudad del asiento
de dichas Cámaras en la forma siguiente.
Artículo 4.- Llegado el caso de la vacante,
el Presidente de la Cámara designará
día y lugar en que se reúnan todos
los Abogados sin excusa, citándolos previamente
al efecto; y verificada la reunión nombrarán
a pluralidad de votos un Presidente de entre ellos
que haga guardar el orden y un Secretario.
Artículo 5.- Inmediatamente se traerá
a la vista la matrícula de todos los letrados
residentes en el distrito; de ellos nombrarán
del mismo modo tres candidatos, de los cuales
uno resida en cualesquiera lugar del distrito
fuera de la Capital; y firmada la acta de la elección,
la pasarán en testimonio por conducto del
Presidente de la Cámara al Director para
el nombramiento.
Artículo 6.- Los Juzgados de Primera y
Segunda Instancia conocerán de todas las
causas que hasta ahora han sido peculiares de
su autoridad.
Capítulo III. De la Administración
de Justicia
Artículo 1.- Seguirá la administración
de justicia los mismos principios que hasta el
presente con las reformas siguientes.
Artículo 2.- Primera. Queda abolido en
todas sus partes el reglamento de administración
de justicia de 20 de abril de 1812, y restablecido
el orden de derecho para la prosecución
de causas criminales, con la calidad de que en
éstas se permite a los reos nombrar un
padrino que presencie su confesión y declaración
de los testigos, cuidando que ambas se sienten
por el Escribano o Juez de la causa clara, y que
hayan sido expresadas, sin modificaciones o alteraciones,
ayudando al reo en todo aquello, en que por el
temor, pocos talentos u otra causa no pueda por
sí mismo expresarse; entendiéndose
que dicho padrino será a voluntad del reo,
sin perjuicio del Abogado y Procurador establecidos
por ley y práctica de los Tribunales.
Artículo 3.- Segunda. Las causas criminales
de todas clases que se hallen iniciadas al tiempo
de la publicación de este Reglamento, sin
el nuevo sistema de defensa que establece el Artículo
anterior seguirán en sus posteriores actuaciones
y orden de proceder el mismo antiguo que han tendido
en las primeras.
Artículo 4.- Tercera. Queda restituido
el juramento en todos los casos civiles y criminales,
que lo prescriban las leyes in innovación
alguna, excepto en la confesión del reo,
sobre hecho o delito propio, en que no se le deberá
exigir.
Artículo 5.- Cuarta. En los recursos de
segundas suplicación, nulidad e injusticia
notoria, las Cámaras, terminada la sustanciación
del grado, darán cuenta con autos al Director
del Estado, quien deberá nombrar inmediatamente
una Comisión de cinco letrados que la determinen,
la cual concluido su acto, quedará disuelta.
Esta Comisión durante el ejercicio de sus
funciones tendrá el tratamiento de Excelencia.
Artículo 6.- Quinta. Los recursos de nulidad
e injusticia notoria de las sentencias del Tribunal
de Alzadas de Comercio se decidirán en
la Cámara de Apelaciones.
Artículo 7.- Sexta. El Juzgado de Alzadas
turnará por un año entre los individuos
de la Cámara.
Artículo 8.- Séptima. Quedan restituidos
los Procuradores de número en las Cámaras
de Apelaciones en la forma que prescriben las
leyes, y ha establecido la práctica, extendiéndose
su intervención a los Juzgados Subalternos
de primera instancia, excepto en el Consulado,
Juzgado de Alzadas y Diputación de Comercio.
Artículo 9.- Octava. Los Escribanos harán
personalmente las notificaciones a las partes,
suscribiéndolas éstas; y en el caso
de no saber escribir, suplirá por ellos
un testigo con expresión del defecto del
principal interesado, siendo responsables dichos
escribanos por la omisión en tan interesante
punto, que penara el Juez de la causa, según
la entidad, y circunstancias del caso.
Artículo 10.- Nona. Queda enteramente
abolido y disuelto el Tribunal de Concordia; los
jueces de primera instancia ante quienes se promuevan
las demandas deberán invitar a las partes
a la transacción y conciliación
de ellas por todos los medios posibles, antes
de entrar a conocer judicialmente.
Sección quinta. De las elecciones particulares
y forma de ella
Capítulo I. De las personas y empleados
que deben ser elegidos popularmente
Artículo único.- Serán nombrados
por elecciones populares y en la forma que prescribe
este Reglamento:
1. El Director del Estado;
2. Los Diputados Representantes de las Provincias
para el Congreso General;
3. Los Cabildos Seculares de las Ciudades y Villas;
4. Los Gobernadores de Provincia;
5. Los individuos de la Junta de Observación,
luego que hayan concluido su término los
que actualmente la componen.
Capítulo II. De las elecciones de Diputados
de las Provincias para el Congreso General, y
forma de ellas
Asambleas primarias
Artículo 1.- Para las Asambleas Primarias
que han de celebrarse para la elección
de Diputados de Provincias, se formará
antes indispensablemente un censo puntual de todos
los habitantes de su distrito, sino estuviese
ya formado por lo menos de ocho años a
esta parte con la respectiva separación
de Ciudades, Villas y Pueblos.
Artículo 2.- Las Asambleas Primarias en
las Ciudades y Villas donde hubiesen Municipalidades,
se harán en cuatro secciones, y cada una
será presidida por un miembro de la Municipalidad
y dos Jueces de barrio de la mayor probidad, auxiliados
de un escribano, si hubiese número competente
de estos Oficiales o en su defecto dos testigos.
Artículo 3.- En cada sección darán
su voto los sufragantes por tanto número
de Electores cuantos correspondan al total de
la Población, de suerte que resulte un
Elector por cada cinco mil almas; pero si la Ciudad
o Villa no sufriese las cuatro Secciones, se hará
la votación en un solo lugar.
Artículo 4.- En la Campaña guardará
la misma proporción cada elección;
pero el método de las Secciones será
diverso.
Artículo 5.- En cada Asamblea Primaria
habrá Secciones de proporción, y
Secciones de número. Cada parroquia será
una Sección de proporción y cada
Ciudadano votará en ella por un Elector.
Artículo 6.- El juez principal del Curato,
y el Cura con tres vecinos de propiedad nombrados
por la Municipalidad del distrito, se juntarán
en casa del primero, y recibirán los sufragios,
según fueren llegando, los cuales depositarán
inmediatamente en una Arca pequeña de tres
llaves, que se distribuirán entre el Juez,
el Cura y uno de los vecinos asociados.
Artículo 7.- El sufragio podrá
darse de palabra o por escrito, abierto o cerrado,
según fuere del agrado del sufragante,
y en él se nombrará la persona que
ha de concurrir a la Asamblea electoral con la
investidura de Elector.
Artículo 8.- Después de entregado
el sufragio o escrito en una cédula el
que se diere de palabra, se retirará el
sufragante, cuidando de esto los Jueces para evitar
confusión y altercados.
Artículo 9.- Si alguno dedujese en aquel
acto o después queja sobre cohecho o soborno,
deberá hacerse sin pérdida de instantes,
justificación verbal del hecho ante los
cinco jueces de aquella sección, reunidos
al efecto el acusador y acusado; y siendo cierto
serán privados de voz activa y pasiva perpetuamente
el sobornante y el sobornado. Los calumniadores
sufrirán la misma pena por aquella ocasión
y de este juicio no habrá más recurso.
Artículo 10.- Concluido el término
perentorio de dos días, que durará
la recepción de votos, quedarán
cerrados los actos de aquella Sección y
al siguiente día, el Alcalde con dos de
los tres vecinos asociados, conducirán
la Arca cerrada a la Sección de número,
entregando entonces el Cura su llave al que corresponda.
Artículo 11.- El distrito de Curatos reunidos
que comprendan en su territorio cinco mil almas,
es la Sección de número.
Artículo 12.- Cuando no hubiere alguna
Villa en el distrito de sección de número,
la Municipalidad inmediata de aquel territorio,
señalará el Curato que ha de ser
cabeza de la sección, prefiriendo siempre
el de vecindario más numeroso, y decidiendo
las dudas que en ello ocurran.
Artículo 13.- A la cabeza de la sección
de número, deberán conducirse las
Arcas de las secciones de proporción, las
que recibirán el Juez, el Cura y tres asociados
de los de mayor probidad e instrucción,
y abriéndolas contarán los sufragios
y calificarán la pluralidad, practicando
este acto públicamente y a presencia de
todos los que quieran concurrir a él.
Artículo 14.- Al que resultare con mayor
número de votos para Elector, se le notificará
que se traslade inmediatamente al lugar donde
ha de celebrarse la Asamblea Electoral.
Capítulo III. De las Asambleas Electorales
Artículo 1.- Las Asambleas Electorales
se congregarán en la cabeza de cada Provincia,
donde deberán reunirse los Electores el
día que se señalare según
la distancia y circunstancias, sin demoras; y
celebrarán sus sesiones en las Casas de
la Municipalidad.
Artículo 2.- El Jefe de la Provincia presidirá
el primer acto de los Electores, que será
nombrar un Presidente de entre ellos para guardar
el orden; y nombrado a pluralidad de votos le
cederá el lugar, retirándose inmediatamente.
Artículo 3.- La Asamblea Electoral extenderá
sus actas con el Escribano de la Municipalidad;
y podrá acordar previamente tan sólo
aquellas cosas que sean precisas para establecer
el buen orden y validez de su elección,
sin ocuparse en estos actos más tiempo
que el preciso de veinticuatro horas.
Artículo 4.- Procederá inmediatamente
a la elección de Diputado en el Congreso,
para lo que han sido reunidos los Electores y
la elección por ahora resultará
de la simple pluralidad de votos.
Artículo 5.- Si el caso fuese tal que
por la dispersión de sufragios y la adhesión
de cada sufragante al suyo después de repetida
hasta tres veces la votación no resultase
ni simple pluralidad, entonces los que tuviesen
igualdad de votos entrarán en suerte, y
esta decidirá.
Artículo 6.- Ninguno de los electores
puede darse el voto a sí mismo y dentro
del tercer día debe quedar indispensablemente
concluida y publicada la elección, la que
el Presidente de la Asamblea Electoral comunicará
al electo inmediatamente con testimonio de la
Acta autorizada por el Escribano.
Artículo 7.- Como el Censo de que habla
el Artículo 1, Capítulo 2, ha de
ser el fundamento para el número de Representantes
o Diputados, que han de asistir al Congreso General,
se arreglará de modo, que por cada quince
mil almas se nombre uno.
Artículo 8.- Si al formarse este arreglo
se hallasen algunas fracciones, se observarán
las reglas siguientes.
Artículo 9.- Primera. Si en la Sección
de número, que se arregla para elegir,
hubiese alguna fracción que no exceda de
dos mil y quinientas almas, sólo se votará
por un elector; pero si la fracción pasa
de este número en la Sección, se
votará por dos electores.
Artículo 10.- Segunda. Si en el distrito
de las quince mil almas que debe representar cada
Diputado, hubiese una fracción que excediese
de siete mil y quinientas, se nombrará
por ellas en la Asamblea Electoral un Diputado,
como si llegase al número señalado;
pero si la fracción fuese menor, no tendrá
más representante, y quedará comprendida
en la Representación que hacen los Diputados
por la provincia.
Artículo 11.- Si alguna de éstas
encontrase por ahora grandes dificultades para
practicar sus elecciones por el modo que se ha
prescripto para la Campaña, podrá
libremente sustituir el que crea más oportuno,
procurando siempre que el número de Diputados,
sea correspondiente a la masa de la población,
según la proporción que queda establecida.
Capítulo IV. De las elecciones de Cabildos
seculares
Artículo 1.- Las elecciones de los empleos
concejiles sólo se harán popularmente
en las Ciudades y Villas donde se hallen establecido
Cabildos.
Artículo 2.- La Ciudad o Villa se dividirá
en cuatro secciones, y en cada una de ellas votarán
todos los Ciudadanos allí comprendidos
por uno o más electores, según corresponda
al número de habitantes en dicha sección.
Artículo 3.- Este acto será presidido
por un Capitular asociado de dos Alcaldes de barrio
y un Escribano, si lo hubiese, o en su defecto
dos vecinos en calidad de testigos y se practicará
el 15 de noviembre.
Artículo 4.- Concluida la votación
en las Secciones, se reunirán todos los
votos de ellas en la Sala Capitular y hecho allí
por los mismos Regidores que la han presidido
y el Alcalde de 1º voto públicamente
el escrutinio general, serán Electores
los que resulten con mayor número de sufragios.
Artículo 5.- Éstos se juntarán
en la misma Sala Capitular a hacer la elección
para el año entrante el día 15 de
diciembre, y concluida se notificará a
los Electos, a fin de que estén expeditos
para su recepción el día 1 de Enero,
en que serán posesionados por el Cabildo
saliente.
Capítulo V. De las elecciones de los Gobernadores
de Provincia
Artículo 1.- Los Gobernadores de las Provincias
serán nombrados por los respectivos electores
de ellas.
Artículo 2.- Para este nombramiento elegirán
dichos Electores seis Ciudadanos de las calidades
necesarias, cuyos nombres serán insaculados,
y los tres primeros que salgan por suerte, serán
otros tantos Candidatos, de los cuales elegirán
a pluralidad de sufragios el que haya de ser Gobernador
de la Provincia.
Artículo 3.- Hecho el nombramiento se
comunicará al electo, y al Cabildo de la
Ciudad Capital de su residencia, para que lo reciba,
luego que el anterior haya cumplido su tiempo.
Artículo 4.- Duraran los Gobernadores
en su empleo el termino de tres años; su
sueldo será el que le señale la
Provincia.
Artículo 5.- Los Tenientes Gobernadores
serán nombrados por el Director a propuesta
en terna del Cabildo de su residencia.
Artículo 6.- Los Subdelegados serán
nombrados por los Gobernadores de la Provincia
a igual propuesta que hará el Cabildo de
la Capital de ella.
Capítulo VI. De la elección de
los individuos de la Junta de Observación
Artículo único.- La elección
de los individuos de la Junta de Observación
se hará por ahora en la forma prescripta
por el bando del Excelentísimo Cabildo
de esta Capital de 18 de Abril anterior, hasta
la formación del Reglamento de que habla
el Artículo 1, Capítulo 1, Sección
3 de éste.
Sección VI. Del Ejército y Armada
Capítulo I. De las tropas veteranas y marina
Artículo 1.- Residiendo en el Director
del Estado toda la autoridad militar en la plenitud
de facultades que designan las ordenanzas de mar
y tierra al Capitán General del Ejército
y Armada, cuyas fuerzas debe mandar, queda privado
de mezclarse en lo interior y económico
de todos los cuerpos de línea de tierra,
para cuyo arreglo nombrará inmediatamente
un Inspector General que llene con exactitud,
las funciones que detalla el Título 8,
Tratado 3, de las ordenanzas del Ejército.
Artículo 2.- En lo respectivo á
las fuerzas de Mar, disciplina, economía
y completo arreglo de ellas, seguirá las
disposiciones de la ordenanza de Marina que actualmente
rige en todo lo adaptable a las actuales circunstancias
del Estado, como también la de Intendencia
en lo relativo al ramo de guerra.
Artículo 3.- Debiendo consultarse la mayor
economía del Erario y su justa inversión,
prevendrá cuidadosamente al Inspector General
que las tropas de línea estén completas
de sus respectivos Oficiales, sin crear otros,
reformando el lujo del ejército, conforme
al Título 17, Tratado 2 de las ordenanzas
generales.
Artículo 4.- De los sobrantes de todas
clases que en las diferentes épocas de
Gobierno han sido separados con motivo, o sin
él, esclarecido y juzgado que sea el de
unos y otros, si se declarasen expeditos se formará
de ellos una escale por clases para su colocación
en las vacantes de línea, u otras análogas
a la carrera.
Artículo 5.- Si los comprendidos en el
Artículo anterior disfrutasen actualmente
sueldo entero, medio o tercio, pedirá el
Director a los Ministros de Hacienda una razón
general de éstos, y de las órdenes
que hayan recaído para su abono, reformándolas,
según lo que resulte de lo que explica
al Artículo antecedente.
Artículo 6.- Hasta el completo arreglo
de este punto, no proveerá empleo de sueldo,
excepto los de escala natural en los cuerpos a
propuesta de sus Jefes, según ordenanza
y por el preciso conducto del Inspector General
a quien pasará el Director las escalas
de que trata el Artículo V, para que los
tenga presentes en colocación o retiro.
Artículo 7.- Los Coroneles Mayores sin
mando de cuerpo y los Brigadieres corresponden
al Estado Mayor del Ejército, cuyos Mayores
Generales de Infantería y Caballería
llevarán la respectiva escala de ellos
para el servicio que les toque en campaña,
sin exceder el número, que corresponda.
Artículo 8.- Podrá premiar el mérito
con los grados establecidos, sin sueldo; suprimiendo
desde la fecha de este Estatuto todo aumento o
gratificación concedida anteriormente con
este motivo. También dará escudos
de premio a los militares beneméritos,
según se señalaren por la Junta
Observadora a exposición suya.
Artículo 9.- Cuando la elección
de Director del Estado recaiga en persona de la
carrera militar, no podrá por sí
solo disponer de toda la fuerza armada de mar
y tierra para fuera de este punto o de los arrabales
de esta Ciudad respectivamente, sin previa consulta
de un Consejo de Guerra, compuesto según
Ordenanzas de Jefes inteligentes.
Artículo 10.- Si la elección de
Director recayese en persona que no sea militar,
nombrará un General en Jefe sujeto a lo
que previenen los dos artículos antecedentes.
Capítulo II. De las Milicias Provinciales
Artículo 1.- Subsistirá por ahora
para las que aún permanezcan de esta clase,
el reglamento de 14 de Enero de 1801 sujetas a
la Inspección General.
Artículo 2.- El Reglamento expedido en
7 de Mayo del año anterior para la Comisión
Militar permanente en esta Capital, sobre el método
con que deben substanciarse, y sentenciarse las
causas criminales contra individuos militares
del Ejército delincuentes, subsistirá
del mismo modo.
Artículo 3.- La pena de muerte impuesta
en dicho Reglamento al soldado por primera deserción,
queda abolida enteramente, y sólo se le
aplicará cuando sea aprendido con dirección
al enemigo, pasados los límites que señalare
por bando el General en Jefe del Ejército.
Artículo 4.- Fuera de este caso sufrirá
por primera deserción cuatro años
de recarga; por la segunda quedará inhabilitado
para todos los premios que concede el Estado y
obligado á servir duplicado tiempo al de
su empeño, hasta que diez años de
buena comportación, revaliden sus servicios
anteriores; y por tercera tendrá pena de
muerte.
Artículo 5.- Queda abolida para siempre
la calidad puesta en el expresado Reglamento,
de no poder alegar el soldado en su defensa la
inasistencia de prestación.
Artículo 6.- Se les leerán a los
soldados con frecuencia por los Oficiales subalternos
de sus respectivas compañías, entre
las demás Leyes penales de Ordenanza, los
Artículos 26 hasta el 43 inclusive del
Título 10 Tratado 8.
Artículo 7.- Estando éste en la
mayor parte reformado por diferentes Órdenes,
se metodizará por otro que se forme por
la Junta Observadora en los términos que
prescriben los Artículos VIII y IX de su
particular Reglamento, para que sirva de instrucción
y lectura a todo el ejército.
Capítulo III. De las Milicias Cívicas
Artículo 1.- Todo habitante del Estado
nacido en América; todo Extranjero con
domicilio de más de cuatro años;
todo Español Europeo con Carta de Ciudadano;
y todo Africano y pardo libre, son soldados cívicos,
excepto los que se hallen incorporados en las
tropas de línea y Armada.
Artículo 2.- Quedan también excluidos
los que fueren juzgados y sentenciados por el
atroz delito de facción o traición
contra la Patria.
Artículo 3.- Bajo estos principios estarán
todos pronto a defenderla desde la edad de quince
años, hasta la de sesenta si tuviesen robustez
en el caso de hallarse en peligro, y que sean
llamados en esta Capital por la campana del Cabildo,
y en la Provincia por la de cada Pueblo, o en
su defecto por los Alcaldes del respectivo Partido,
previo el correspondiente aviso por orden expresa
de la Junta Observadora, y el Excmo. Cabildo,
sin cuyo requisito no deberán ponerse en
movimiento, bajo la pena de perturbador del orden
público al individuo, o individuos, que
lo causasen.
Artículo 4.- De todo este conjunto de
habitantes organizará el Excmo. Ayuntamiento
de esta Capital (que será brigadier nato
con antigüedad desde 25 de Mayo de 1810)
una Brigada de Cívicos de infantería
compuesta por ahora de tres batallones de mil
hombres, dos compañías de artillería
cada uno con sus correspondientes cañones
de campaña; y un regimiento de caballería
de quinientos hombres, bajo del alistamiento,
sin perjuicio de aumentarlos cuando convenga.
Artículo 5.- Para que no quede sin ejercicio
la Jurisdicción ordinaria, ni se recargue
indebidamente la Militar, si se concediese el
fuero á todos los que se comprenden en
los Artículos I y IV, sólo disfrutarán
el fuero militar los individuos veteranos, que
actualmente se hallan sirviendo, en los tercios
Cívicos, y los precisos, que en adelante
se aumenten en la Brigada para su enseñanza,
y arreglo.
Artículo 6.- La señal de que la
Patria se halla en peligro, será la bandera
de ésta puesta al tope de la torre del
Cabildo y toque de su campana, observándose
esta misma señal en los demás Pueblos
de la Provincia; y en los partidos en casa del
Alcalde, que la colocará en un asta, previa
la orden, y bajo la pena de que habla el Artículo
3 de este Capítulo.
Artículo 7.- A ella acudirán los
Cívicos alistados a sus respectivos cuarteles,
y los no alistados a la Plaza Mayor con las armas
que tengan para lo que el Excmo. Brigadier los
destine.
Artículo 8.- Los primeros tendrán
el uniforme sencillo, que actualmente usan con
las armas de la Ciudad en el sombrero, o gorra
en campo azul, y blanco; y los segundos sólo
tendrán el escudo; pero de éstos
se formarán también Compañías,
Batallones y Escuadrones, que se llamarán
de imaginaria para aumentar la fuerza, sin confusión
en caso de alarma.
Artículo 9.- Jurará la Brigada
por Patrón principal a la Santísima
Trinidad, y por menos principal a San Martín;
y en el día que se destine para esta Solemnidad
en la Catedral, se bendecirán también
las Banderas, y Estandartes, que serán
iguales a las del Estado, con sola la diferencia
de ocupar el centro las armas de la Ciudad.
Artículo 10.- Esta fuerza armada ha de
estar subordinada al Gobierno; pero cuando éste
claudicase en la inobservancia del presente Estatuto
provisional, u obrare contra la salud y seguridad
de la Patria, declarándolo así la
Junta de Observación, y el Excmo. Cabildo
por escrito o de palabra, quedará sujeta
a dicha Junta de Observación, igualmente
que la fuerza de línea de mar y tierra,
para sostener sus determinaciones en el caso de
que las resista el Director.
Artículo 11.- Como el Excmo. Cabildo Brigadier
no podrá por las muchas y graves atenciones
de su instituto salir a mandar inmediatamente
por sí la Brigada, propondrá al
Gobierno sujetos de su satisfacción para
Coronel, Teniente Coronel, y Comandante de los
tres batallones de infantería (que deberán
tener la graduación de Tenientes Coroneles)
como también para Coronel, Teniente Coronel
y Sargento Mayor del regimiento de caballería,
por cuyo conducto expida sus disposiciones para
el buen orden de la Brigada, y público
sosiego en sus casos.
Artículo 12.- El Sargento Mayor de Brigada,
lo será el más antiguo de ella,
supliendo sus veces en el Batallón o regimiento
de que fuese, el Ayudante Mayor más antiguo
conforme al Título II, Tratado 7 de las
Ordenanzas Generales del Ejército, procurando
recaiga la elección de Jefes, como también
las demás clases de Oficiales en vecinos
de honor, debiendo los Ayudantes, Cabos y Sargentos
estar al sueldo que ahora tienen o sea preciso
aumentar para las citaciones, enseñanza
etc., que serán pagados por el Excmo. Cabildo,
pasando el cargo a las cajas del Estado.
Artículo 13.- No deberá nunca la
Brigada hacer servicio fuera de la Ciudad, y sus
arrabales, pues de ella toma la denominación
de Cívica para defenderla.
Artículo 14.- Como por constitución
de esta Brigada cada individuo de ella ha de mantener
y conservar en su poder su arma y fornitura o
los Capitanes de las respectivas compañías
que en ambos casos deberán responder de
ellas; será muy del particular cuidado
del Excmo. Sr. Brigadier y demás Jefes
pasar al menos dos revistas de armas en cada mes
dentro de los cuarteles, señalando los
días que deberán tener entendido
todos, para que no falten ni se extravíen.
Artículo 15.- Será reputado por
sospechoso el que pierda o enajene su arma; quedará
arrestado hasta que pague su importe; y se hará
por el Sargento Mayor rigurosa averiguación
para inquirir su destino, e imponerle pena mas
grave según las circunstancias del caso.
Artículo 16.- Ningún soldado cívico,
a quien se confía la arma blanca, o de
fuego, para él solo y único objeto
de defender la Patria, podrá hacer uso
de ella contra ningún habitante de cualquiera
clase o Nación que fuese, bajo las penas
que imponen las Leyes Generales a los que matan,
hieren o infieren grave daño con armas
a otros; y será juzgado por los Jueces
Ordinarios con aplicación de las penas
que según el caso correspondan en el breve
término de tres días para satisfacción
de la vindicta pública altamente interesada
en la seguridad individual.
Artículo 17.- Estando prevenido en las
Ordenanzas del Ejército que los Jefes de
los regimientos pidan venia al Gobernador de una
Plaza para salir de ella al campo a hacer ejercicios
doctrinales, observará la misma regla el
Excmo. Sr. Brigadier de Cívicos cuando
éstos hayan de hacerlos dentro, o fuera
de la Ciudad, para evitar así desconfianzas
de reuniones clandestinas, que perturben la buena
armonía, y tranquilidad pública,
por cuya conservación, deberán apurarse
las más serias providencias por medio de
los Alcaldes y Tenientes de barrio.
Artículo 18.- El armamento de esta Brigada
será provisto por la armería del
Estado; pero no obstante esto el Excmo. Sr. Brigadier
procurará tener su armamento propio, municiones,
etc. con todo el sobrante necesario para reponer
fallas, y aumentar la fuerza al menos hasta 8
hombres de Infantería y a proporción
la Artillería y Caballería.
Artículo 19.- Para que esta Brigada no
carezca de la debida formalidad en el modo de
hacer el servicio, observar en lo posible la Ordenanza
General del Ejército, mientras se forme
un Reglamento adaptable a sus circunstancias.
Artículo 20.- Últimamente para
que la noticia de que la Patria está en
peligro llegue rápidamente al resto de
la Provincia, el Excmo. Ayuntamiento invitará
a este benemérito Pueblo y sus dependencias
para que presten el proyecto de un Telégrafo
con que pueda lograrse tan interesante objeto.
El autor del modelo que se adaptase, será
premiado con una demostración de honor
a nombre de la Patria.
Sección séptima. Seguridad individual
y libertad de imprenta
Capítulo I. De la seguridad individual
Artículo 1.- Las acciones privadas de los
hombres, que de ningún modo ofenden el
orden público, ni perjudican a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los Magistrados.
Artículo 2.- Ningún habitante del
Estado será obligado a hacer lo que no
manda la Ley clara y expresamente, ni privado
de lo que ella del mismo modo no prohíbe.
Artículo 3.- El crimen es sólo
la infracción de la Ley que está
en entera observancia y vigor, pues sin este requisito
debe reputarse sin fuerza.
Artículo 4.- Ningún habitante del
Estado puede ser penado ni confinado, sin que
preceda forma de proceso, y sentencia legal.
Artículo 5.- Toda sentencia en causas
criminales, para que se repute válida,
ha de ser pronunciada por el texto expreso de
la Ley, y cualquier infracción de ésta,
es un crimen en el Magistrado que será
corregido con el pago de costas, daños,
y perjuicios causados.
Artículo 6.- Todos los Mandamientos, Órdenes,
Decretos, o acuerdos, que en uso legítimo
de su autoridad expidan los Magistrados, como
el Director de Estado, la Cámara de Apelaciones,
Gobernadores, Intendentes de Provincia, y Tenientes
Gobernadores para el buen orden de los Pueblos
y dirección de los negocios de su Instituto;
deberán ser por escrito, expresando con
claridad la pena en que incurran los infractores.
Artículo 7.- Se exceptúan del antecedente
Artículo las Órdenes relativas al
Ejército y sus individuos en asuntos del
servicio, en el que se procederá conforme
a Ordenanza.
Artículo 8.- Los Ciudadanos, y demás
habitantes del País que forman la Milicia
Cívica de imaginaria, de que trata el Artículo
8, Capítulo 3 de esta Sección, podrán
tener en su casa pólvora, armas blancas
y de fuego para la defensa de su persona y propiedades
de casos urgentes, en que no puedan reclamar la
autoridad y protección de los Magistrados;
y el Gobierno no podrá exigírselas
sino por su justo precio, cuando sean necesarias
para la defensa del Estado. En cuanto a los Cívicos
de Brigada se observarán los Artículos
14, 15 y 16 del citado Capítulo.
Artículo 9.- Ningún individuo podrá
ser arrestado sin prueba al menos semiplena, o
indicios vehementes de crimen, que se harán
constar en proceso informativo dentro de tres
días perentorios, sino hubiese impedimento;
pero habiéndolo se pondrá constancia
de él en el proceso.
Artículo 10.- En el mismo término
se hará sabe al Reo la causa de su prisión,
y no siendo el Juez aprensor el que deba seguirla,
lo remitirá con los antecedentes al que
fuere nato, y deba conocer.
Artículo 11.- Para decretar prisión
contra cualquier habitante del Estado, pesquisa
de sus papeles, o embargo de bienes, se individualizará
en el decreto el nombre, y señales que
distingan su persona con el objeto de las diligencias,
formándose en el acto del embargo, prolijo
Inventario a presencia del reo, que deberá
firmarlo, del cual se le dejará copia autorizada
para su resguardo, poniendo en seguridad los bienes
con fe del Escribano de la causa, o en su defecto
del mismo Juez y dos testigos.
Artículo 12.- Cuando al tiempo del embargo
no se pudiese por algún accidente formar
el Inventario, se asegurarán los bienes,
a que se extienda dicho embargo, bajo de dos llaves,
una de las cuales tomará el Juez, y la
otra el reo; y no siendo esto practicable, se
cerrarán y sellarán a presencia
suya las arcas, y puertas de la casa, o habitaciones,
y en primera oportunidad se abrirán a su
presencia y practicará el inventario.
Artículo 13.- Cuando hubiese de hacerse
el embargo en ausencia del reo fuera del lugar,
nombrará el Juez un Ciudadano honrado de
bienes conocidos que haga sus veces en este acto,
al que se le abonará la comisión
que se considere proporcionada a su trabajo; pero
si la no asistencia del reo al embargo procediese
de enfermedad, el mismo nombrará personero
de su satisfacción.
Artículo 14.- El Juez o Comisionado, que
prenda o arreste a cualquiera individuo (no siendo
en fragante delito) sin guardar las formalidades
que prescribe este Capítulo, será
removido; y el que faltase a las que se previenen
en el embargo, e inventario de bienes, será
responsable a las substracciones de que se quejase
el interesado.
Artículo 15.- La casa de un Ciudadano
es un sagrado, que no puede violarse sin crimen
y sólo en el caso de resistirse a la convocación
del Juez, podrá allanarse. Esta diligencia
se hará con la moderación debida
personalmente por el mismo en el caso que algún
urgente motivo se lo impida, dará al Delegado
orden por escrito con las especificaciones convenientes
dejando copia de ella al individuo fuere aprendido,
y al dueño de la casa si la pidiere.
Artículo 16.- Ningún reo estará
incomunicado después de su confesión,
y nunca dilatarse ésta por más de
diez días sin justo motivo del que se pondrá
constancia en el proceso, y se hará saber
al reo el embarazo al fin de dicho término,
y sucesivamente de tres en tres días, si
continuase el motivo de retardación.
Artículo 17.- Siendo las Cárceles
para seguridad y no para castigo de los reos,
toda medida que a pretexto de precaución
sirva para mortificarlos maliciosamente, deberá
ser corregida por los Juzgados y Tribunales Superiores,
indemnizando a los agraviados de los males que
hayan sufrido por el abuso.
Artículo 18.- Todo hombre tiene derecho
para resistir hasta con la fuerza la prisión
de su persona, y embargo de sus bienes, que se
intente hacer fuera del orden, y formalidades
prescriptas en los respectivos Artículos
de este Capítulo; el ayudar a cooperar
a esta resistencia no podrá reputarse un
crimen.
Artículo 19.- Todo hombre tiene libertad
para permanecer en el territorio del Estado, o
retirarse siempre que por esto no se exponga la
seguridad del País, o sean perjudicados
sus intereses públicos.
Artículo 20.- Todo habitante del Estado,
y los que en adelante se establezcan, están
bajo la inmediata protección del Gobierno
y de los Magistrados en todos sus derechos.
Artículo 21.- Todas las anteriores disposiciones
relativas a la seguridad individual jamás
podrán suspenderse; y cuando por un muy
remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa
la tranquilidad pública, o la seguridad
de la Patria, no pueda observarse cuanto en él
se previene, las Autoridades que se viesen en
esta fatal necesidad darán razón
de su conducta a la Junta de Observación
y Excelentísimo Cabildo que deberán
examinar los motivos de la medida, y el tiempo
de su duración.
Capítulo II. De la libertad de imprenta
Artículo 1.- Se restablece el Decreto de
la Libertad de la Imprenta expedido en 26 de Octubre
de 1811, que se agregará al fin de estos
Artículos, como parte de este Capítulo.
Artículo 2.- Para facilitar el uso de
esta libertad, se declara que todo individuo natural
del País o extranjero puede poner libremente
Imprentas públicas en cualquiera Ciudad,
o Villa del Estado con sólo la calidad
de previo aviso al Gobernador de la Provincia,
Teniente Gobernador y Cabildo respectivos, y que
los impresos lleven el nombre del impresor, y
lugar donde exista la imprenta.
Artículo 3.- Con el mismo objeto deberá
el Cabildo de esta Ciudad disponer que de sus
fondos se costee la compra y establecimiento de
una Imprenta pública además de la
que existe en el día.
Artículo 4.- Toda Municipalidad podrá
disponer libremente cada año de 200 pesos
de sus fondos para coste la impresión de
los papeles, que tenga a bien publicar.
Artículo 5.- La Junta de Observación
podrá también disponer de igual
cantidad con el mismo objeto de los fondos municipales
de esta Ciudad.
Artículo 6.- Se establecerá un
Periódico encargado a un sujeto de instrucción,
y talento, pagado por el Cabildo, el que en todas
las semanas dará al público un pliego
o más con el título de Censor. Su
objeto principal será reflexionar sobre
todos los procedimientos y operaciones injustas
de los funcionarios públicos y abusos del
País, ilustrando a los Pueblos en sus derechos
y verdaderos intereses.
Artículo 7.- Habrá también
otro periódico encargado del mismo modo
a sujeto de las calidades necesarias pagado por
los fondos del Estado, cuyo cargo sea dar todas
las semanas una Gaceta, noticiando al Pueblo los
sucesos interesantes, y satisfaciendo a las censuras,
discursos, o reflexiones del Censor.
Artículo 8.- El Gobierno y el Ayuntamiento
cuidarán con particular celo, que en ambos
Periódicos se hable con la mayor moderación
y decoro posibles, exponiendo sin exceder los
abusos que notasen con los remedios, que consideren
oportunos, sin faltar al respeto debido a los
Magistrados, al público y a los individuos
en particular; y en el caso que alguno de los
Periodistas infrinja estos precisos deberes, cualesquiera
de las dos predichas autoridades sin perjuicio
del derecho del ofendido, lo manifestará
al Tribunal de la libertad de Imprenta, que deberá
obrar en el examen del hecho con toda escrupulosidad
conforme a su instituto.
Decreto de la libertad de imprenta de 26 de octubre
de 1811
Artículo 1.- Todo hombre puede publicar
sus ideas libremente y sin previa censura. Las
disposiciones contrarias a esta libertad quedan
sin efecto.
Artículo 2.- El abuso de esta libertad
es un crimen, su acusación corresponde
a los interesados, si ofende derechos particulares
y a todos los Ciudadanos, si compromete la tranquilidad
pública, la conservación de la Religión
Católica, o la Constitución del
Estado. Las autoridades respectivas impondrán
el castigo según las Leyes.
Artículo 3.- Para evitar los efectos de
la arbitrariedad en la calificación y graduación
de estos delitos, se creará una Junta de
nueve individuos, con el título de Protectora
de la Libertad de la Imprenta. Para su formación
presentará el Excmo. Cabildo una lista
de cincuenta Ciudadanos honrados que no estén
empleados en la administración del Gobierno;
se hará de ellos la elección a pluralidad
de votos. Serán electores natos, el Prelado
Eclesiástico, Alcalde de 1º Voto,
Síndico Procurador, Prior del Consulado,
el Fiscal de la Cámara, y dos vecinos de
consideración nombrados por el Ayuntamiento.
El Escribano del Pueblo autorizará el acto,
y los respectivos títulos que se librarán
a los Electos sin pérdida de instantes.
Artículo 4.- Las atribuciones de esta
autoridad Protectora se limitan a declarar de
hecho, si hay o no crimen en el papel, que da
mérito a la reclamación. El castigo
del delito, después de la declaración,
corresponde a las Justicias. El ejercicio de sus
funciones cesará al año de su nombramiento,
en que se hará nueva elección.
Artículo 5.- La tercera parte de los votos
en favor del acusado, hace sentencia.
Artículo 6.- Apelando alguno de los interesados,
la Junta Protectora, sorteará nueve individuos
de los cuarenta restantes, de la lista de presentación;
se reverá el asunto, y sus resoluciones,
con la misma calidad en favor del acusado, serán
irrevocables. En casos de justa recusación,
se sustituirán los recusados por el mismo
arbitrio.
Artículo 7.- Se observará igual
método en las Capitales de Provincias,
sustituyendo al Prior del Consulado, el Diputado
de Comercio, y al Fiscal de la Cámara el
Promotor Fiscal.
Artículo 8.- Las obras que tratan de Religión
no pueden imprimirse sin previa censura del Eclesiástico.
En casos de reclamación, se reverá
la Obra por el mismo Diocesano asociado de cuatro
individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad
de votos hará sentencia irrevocable.
Artículo 9.- Los Autores son responsables
de sus Obras, o los Impresores, no haciendo constar
a quien pertenecen.
Artículo 10.- Subsistirá la observancia
de este Decreto hasta la celebración del
Congreso.
Estatuto provisional de la Junta de Observación
Artículo 1.- El número de Vocales
de la Junta de Observación será
el de cinco, que se nombrarán en lo sucesivo
por el mismo método que prescribe el bando
del Excmo. Cabildo de esta Capital de 18 de Abril
anterior. Elegirán de entre ellos un Secretario,
quien del modo que la Junta acordare autorizará
sus deliberaciones, y llevará el orden
interior que estableciere para la mejor expedición
de los negocios.
Artículo 2.- Habrá un Escribano,
y un Portero con la dotación que la misma
Junta acordase con el Excmo. Cabildo, la que se
pagará de los fondos de éste, en
el modo y forma, que también acordarán.
Artículo 3.- Los gastos de Oficina se
pagarán igualmente de los antedichos fondos,
con arreglo a las razones que se pasarán
oportunamente firmadas por el Vocal Secretario
de la Junta. El tratamiento de esta será
solo el de Honorable.
Artículo 4.- Su Presidencia rolará
entre sus Vocales, con exclusión del que
haga de Secretario, durante el ejercicio de este
cargo; guardándose para ello el orden de
sus nombramientos, y durará solo por tres
meses en cada uno.
Artículo 5.- Sus sesiones ordinarias serán
dos en cada semana por ahora, en las mañanas
de los días Lunes y Jueves, y posteriormente,
con arreglo a la disposición que sobre
este particular diese la misma Junta; siendo privativo
de su Presidente señalar las horas de entrada
y salida.
Artículo 6.- Será también
de las facultades del Presidente, convocar a Sesiones
extraordinarias de días y horas, con arreglo
a las circunstancias que ocurran, o porque lo
exija alguno de sus Vocales con causa.
Artículo 7.- El Instituto de esta Junta
es esencialmente velar, la puntual observancia
del Reglamento provisional que acaba de formar
para el gobierno del Estado en todos los ramos
de la administración pública, reclamando
enérgicamente la menor infracción
de aquel Estatuto, y oponiéndose a cuanto
de algún modo, perjudique a la felicidad
común.
Artículo 8.- A consecuencia de ello, es
también de su institución promover
todos los arbitrios, y medidas que crea conducentes
a tan importante objeto, y en su virtud estará
autorizada para limitar, añadir y enmendar
este Estatuto, igualmente que para hacer otros
nuevos, según que lo exijan las circunstancias;
con arreglo siempre al interesantísimo
objeto de su establecimiento. Toda adicción
o corrección de los que hasta ahora han
regido, o nuevo Reglamento, se consultará
con el Gobierno antes de publicarse, igualmente
que con el Excelentísimo Cabildo quienes
en el término de ocho días, a más
tardar, deberán expresar su consentimiento,
o disenso para la publicación, exponiendo
oficialmente a la Junta, en el último caso,
las razones fundamentales de su oposición.
Artículo 9.- Si el Gobierno, (a quien
primero se consultará) disintiese a la
publicación de la nueva Ley o Estatuto,
los devolverá con las razones de la oposición
a la Junta, la que lo pasará todo al Excmo.
Cabildo; y convenido este en la publicación
se ejecutará inmediatamente. Si el Excmo.
Cabildo disintiese, la Ley o Estatuto quedará
sin efecto y remitidos a la Junta, se reservarán.
Si ambas Autoridades aprobasen y consintiesen
en la publicación, se ejecutará
inmediatamente.
Artículo 10.- En los casos particulares
que ocurran sobre inteligencia de lo ya establecido,
o que nuevamente se estableciese, o defecto de
prevención, en cualquier Estatuto que la
Junta diese, resolverá ella por sí
sola las dudas, sin las consultadas de que hablan
los dos Artículos precedentes. Las personas
de los Vocales de esta Junta, son inviolables,
y están exentas de toda Autoridad.
Artículo 11.- En esta virtud, sus causas
deberán ser juzgadas por una Comisión
que con este objeto nombrará en su caso
la misma Junta.
Artículo 12.- Los individuos Vocales de
la actual cesarán de serlo al cumplimiento
de los seis meses, contados desde el día
de su recepción del cargo, con arreglo
a lo dispuesto por la Junta Electoral; pero los
que en lo sucesivo se nombrasen, subsistirán
todo el tiempo que el gobernante que entonces
hubiese, o nuevamente se nombrase, siendo ésta
para siempre la regla de su duración.
Artículo 13.- En las Juntas Electorales
para el nombramiento de Vocales de ésta,
se nombrarán en lo sucesivo cinco Suplentes
para que por el orden de sus nombramientos entren
a ejercer el cargo en las ausencias y enfermedades,
o cualquier otro justo impedimento de los propietarios.
Los Vocales de esta Junta no gozarán de
sueldo, o emolumento en razón de su cargo.
Artículo 14.- Tampoco podrán serlo,
los que no sean simples Ciudadanos, e independientes
por empleo, o cargo del Gobierno.
Capítulo final. Providencias generales
Primera.- El Reglamento de Policía expedido
en 22 de Diciembre de 1812 para esta Ciudad y
su Campaña, subsistirá por ahora
con las reformas siguientes:
1. Las funciones privativas del Intendente de
Policía se reunirán al Gobernador
de la Provincia, quedando suprimido el empleo
aquél;
2. Los tres Comisarios subsistirán por
ahora, conservando las facultades y distribuciones
del ramo, que les están señaladas,
bajo la Inspección del Gobernador de Provincia,
y no habrá entre ellos más preferencia,
que la antigüedad de sus despachos, o de
la posesión de sus Empleos;
3. Se revocan los Artículos 39 y 49 que
establecen un Asesor y Escribano del ramo, debiendo
desempeñar estas funciones los del Gobierno,
y el 5, en la parte que establece Portero;
4. El 8, 10 y 14, sólo subsistirán
en cuanto sean compatibles con la seguridad individual,
libertad de Imprenta y demás derechos del
hombre, que van declarados;
5. En cuanto al 25 se agrega que ha de darse
destino a los huérfanos, prefiriendo precisamente
el que sea de su inclinación, sin violentarlos
a tomar otro cuando buenamente se les proporcione
uno justo;
6. El Artículo 41 de la Instrucción
Circular de Alcaldes de barrio, sólo tendrá
observancia en la parte que sea conciliable con
los establecidos en el Capítulo sobre la
Libertad de Imprenta.
Segunda.- Queda abolido el Consejo de Estado.
Tercera.- Se restituye con arreglo a las Leyes,
el otorgamiento de fianzas que deben dar los Administradores
de Rentas del Estado, y funcionarios públicos
de cualquiera clase, que antes de ahora estaban
obligados a prestarlas en la cantidad y forma
de su peculiar destino. En su virtud todos los
que en la actualidad se hallen ejerciendo empleos,
que por su naturaleza estén grabados con
dichas fianzas, las otorgarán dentro del
término perentorio de dos meses desde la
fecha de este Reglamento; con la calidad (que
servirá de regla para todos en lo sucesivo)
de darse sobre cuatro individuos por cuartas partes.
Cuarta.- El Reglamento de 30 de Junio de 1814,
para el ramo de Pertenencias extrañas,
se observarán sin embargo de cualesquiera
otras órdenes contrarias, que después
de su publicación se hubiesen dado.
Quinta.- Quedan sin efecto las leyes y decretos
que hizo la última Asamblea sobre profesiones
religiosas.
Sexta.- Todo individuo del Ejército que
en lo sucesivo sea promovido a nuevo grado o ascenso,
no podrá posesionarse de él sin
hacer constar por certificado de su respectivo
Jefe, haber prestado juramento sobre la observancia
del Artículo 10, Capítulo 3 de la
Sección sexta.
Séptima.- Las contribuciones que por las
necesidades y urgencias del Estado, y con las
formalidades prevenidas en este Reglamento, se
impusiesen a una Provincia, en beneficio particular
de ella, no serán trascendentales a otras.
Octava.- Queda revocado el decreto de 9 de Octubre
de 1813, que desautoriza a los Maestros de la
Enseñanza y Educación pública
para la corrección de sus discípulos;
debiendo en caso de exceso o inmoderación
acudir los Padres o los que tengan á su
cargo Niños, a los Regidores Diputados
de Escuelas, para que refrene y castiguen a dichos
Maestros cuando fueren culpables.
Nona.- Todas las Provincias, pueden sin necesidad
de licencia, y con sólo aviso al Director,
hacer todos los establecimientos que crean serles
útiles y promuevan su industria, artes
y ciencias, con los fondos que ellos arbitren
sin perjuicio de los del Estado.
Décima.- El anterior Reglamento Provisorio
será jurado en esta Capital en el día
que determine el Director, por todas las Autoridades,
Jefes y Cuerpos Militares y de las demás
Oficinas.
Undécima.- En las Provincias interiores,
se ejecutará lo mismo luego que haya sido
sancionado dicho Reglamento. Las Municipalidades
señalarán el día.
Duodécima.- Este Reglamento y demás
providencias que le subsiguen, recibirán
su sanción fuera de las Provincias de Buenos
Aires en todas las demás que lo admitan
libremente.
Decimatercera.- Su publicación se hará
por medio de la Imprenta; circulando el Excmo.
Cabildo de esta Ciudad, a costa de sus fondos,
seis ejemplares a cada Cabildo de las Ciudades
y Villas de dichas Provincias, y tres a todos
los Curas de esta Diócesis, leyéndose
por cuatro domingos consecutivos en la Iglesia
de cada cabeza de Parroquia, después de
la Misa Mayor, y archivándose en todas
las Oficinas públicas del Estado.
Decimacuarta.- La Junta de Observación
se reserva expedir en adelante las demás
determinaciones que tengan por objeto la felicidad
y utilidad común, con arreglo al Bando
de 8 de abril anterior, estableciendo Reglamentos
y Providencias Provisionales, por el orden y con
las calidades que se prescriben en el suyo particular.
Buenos Aires, 5 de mayo de 1815. Dr. Esteban Agustín
Gascón. Dr. Pedro Medrano. Dr. Antonio
Sáenz. Dr. José Mariano Serrano.
Tomás Manuel de Anchorena.
Advertencia
Hecha la moción correspondiente para que
se sancionase, si se había de imponer pena
de muerte a los desertores; el Vocal Dr. Don Antonio
Sáenz representó: que por la lenidad
que le obliga a profesar su estado y ministerio,
suplicaba se le permitiese retirarse, y se determinase
la discusión sin su asistencia. La Junta
condescendió llanamente, y fueron sancionados
los Artículos 3 y 4, Capítulo II,
Sección VI, sin que hubiese tenido parte
alguna este Vocal en su establecimiento.
Gazcón. Medrano. Serrano. Anchorena.
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